lunes, 9 de noviembre de 2015

TIPOS DE CONTRATOS. EL CONTRATO DE FORMACIÓN O APRENDIZAJE

TIPOS DE CONTRATOS

I.                   EL CONTRATO DE FORMACIÓN O APRENDIZAJE
 
·        ¿QUÉ ES?

Este tipo de contrato tiene como objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen en el que se alterna la actividad laboral retribuida con una actividad formativa.

El empresario debe proporcionar el 25% de la jornada laboral durante el primer año y el 15 % del segundo para la formación del trabajador.

·         REQUISITOS DE LOS TRABAJADORES PARA PODER CELEBRAR ESTE TIPO DE CONTRATO

Se podrá celebrar el contrato de formación con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 (de manera excepcional se incluyen a los menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 %) que carezcan de la formación profesional necesaria relacionada directamente con el puesto de trabajo a realizar.
               

·        DURACIÓN DEL CONTRATO

La duración mínima de este tipo de contrato será de 1 año y la máxima de 3 años, siempre que el Convenio Colectivo no establezca una duración diferente, pero la duración nunca podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 3 años.

Una vez que es superada la duración  máxima del contrato,  de 3 años, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad para la misma actividad laboral.

    
JORNADA LABORAL
El tiempo de trabajo efectivo no podrá superar el 75 % de la jornada ordinaria durante el primer año, y del 85 % los dos años siguientes. El resto de la jornada laboral será dedicada a la formación.
Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo motivos de fuerza mayor,  así como tampoco podrán realizar trabajos nocturnos o trabajos por turnos.
     SALARIO
El salario será el establecido en el Convenio, y nunca podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional.


lunes, 26 de octubre de 2015

PENSIÓN COMPENSATORIA

LA PENSIÓN COMPENSATORIA

¿QUÉ ES?
La pensión compensatoria está recogida en el art. 97 de nuestro Código Civil, y según este artículo, se trata de un derecho que le corresponde al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge, que implique un empeoramiento en su situación anterior en su matrimonio.
En definitiva, es un resarcimiento de un desequilibrio económico provocado por la separación o divorcio, sin que esto signifique que se pueda considerar como un mecanismo igualador de economías.
La pensión compensatoria es un mecanismo que trata de corregir un perjuicio económico que la separación o divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges frente al otro.
¿CUÁNDO SE ESTABLECE?
Esta pensión se establece judicialmente, y ha de ser solicitada por aquel cónyuge que entienda que se ha producido el desequilibrio económico con la separación o divorcio. No cabe acordarse de oficio.
            El mismo Art. 97 del Código Civil enumera las circunstancias a tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión. Entre otras circunstancias, encontramos la duración de la convivencia, la edad de los cónyuges, la cualificación personal, la dedicación a la familia, etc.
LA CUANTÍA
La cuantía de la pensión la fija el juez ( a falta de acuerdo entre los cónyuges) dependiendo de los ingresos y bienes de la persona que tiene que satisfacerla.
La cantidad establecida judicialmente se actualizará todos los años en función del IPC.
Además, podrá ser modificada judicialmente en los casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado a satisfacerla, y estas mismas circunstancias pueden dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria.
DURACIÓN DE LA PENSIÓN
La pensión compensatoria es un derecho que se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el beneficiario nuevo matrimonio o por convivir maritalmente con otra persona.
Esta pensión no tiene carácter alimenticio, sino que persigue lo que persigue es reparar un desequilibrio económico ocasionado por la separación o divorcio, por ello se establecerá por un periodo de tiempo que permita al cónyuge que se ha visto afectado por el desequilibrio económico, realizar las acciones pertinentes para poder reequilibrar su estado económico.
Sin embargo, la pensión compensatoria podrá tener carácter vitalicio cuando así lo acuerden ambas partes.


lunes, 19 de octubre de 2015

PENSIÓN DE ALIMENTOS A LOS HIJOS


         Empezaremos por definir qué es una pensión de alimentos
         ¿ QUÉ SE ENTIENDE POR PENSIÓN DE ALIMENTOS?
         La pensión de alimentos puede definirse como el deber de una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras personas.
         Ahora bien, en el caso de separación o divorcio, la pensión de alimentos se trata de aquel deber que tienen los cónyuges para con los hijos.
         Dentro de la pensión de alimentos se engloba a todo lo indispensable para el sustento, alojamiento, vestido, asistencia médica y educación del que tiene el derecho a recibir tal pensión, en este caso los hijos.
         ¿ QUIÉN TIENE LA OBLIGACIÓN DE SATISFACER LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS?
         El obligado a satisfacer esta pensión de alimentos será el progenitor que no ostente la guarda y custodia del hijo o hijos. Pero con esto no se quiere decir que el progenitor custodio no deba hacerse cargo de los gastos ordinarios de los hijos ya que este progenitor también deberá contribuir con estos gastos.
         ¿ DE QUÉ DEPENDE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
         La cuantía de la pensión de alimentos se establece atendiendo a 2 circunstancias: por un lado, los ingresos de la persona que debe abonarla y por otro lado las necesidades del beneficiario. La cantidad fijada podrá modificarse posteriormente.